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E-reputación: el sistema legal, una poderosa palanca de acción por Virginie Bensoussan Brulé y Stéphane Alaux

El uso de canales legales está avanzando mucho en el campo
Por eso le pedí a Virginie Bensoussan Brulé, abogada, jefa del Departamento de Litigios Digitales de Lexing Alain Bensoussan Avocats, que respondiera a algunas de mis preguntas.

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La reputación puede definirse como la forma en que se considera generalmente a alguien o algo, mientras que la e-reputación es la imagen que los usuarios de Internet pueden formarse de una persona física o jurídica a partir de la información encontrada en Internet y las redes sociales. En otras palabras, es la imagen en línea de cada persona, según la definición de la Comisión Nacional de la Informática y las Libertades (Cnil ), que añade que se mantiene por todo lo que concierne y se pone en línea en las redes sociales, los blogs o las plataformas para compartir vídeos, directamente por las personas afectadas pero también por terceros[1]. Una cosa es cierta: la e-reputación se ha convertido en un problema real, y todo el mundo debe tener siempre presente que todo lo que se publica en las redes sociales y en Internet permanece en la red, en la medida en que su memoria y la capacidad de publicar datos accesibles a todos son prácticamente infinitas.

Al principio, al considerarse Internet como un nuevo medio, los principios de respeto a la intimidad y la libertad de expresión regían el marco jurídico de la Red. Pero con la aparición de Internet 2.0, la de las redes sociales y los consiguientes ataques a la reputación, varias disposiciones legislativas han permitido responder a los ataques a la e-reputación: para resumir, éstas se enmarcan principalmente en las disposiciones aplicables a los delitos de prensa, por un lado, y al derecho digital, por otro. En cuanto a los principales avances jurídicos en este ámbito, se refieren a la aparición y/o a la consagración de principios que enmarcan las normas jurídicas aplicables a la red Internet: esencialmente el principio de neutralidad con respecto al contenido de las páginas web; el principio de no responsabilidad de los proveedores de servicios técnicos de Internet; la ausencia de una obligación general de control de los contenidos de terceros alojados por los proveedores de servicios técnicos. Todos estos son principios importantes que proporcionan un marco legal para la reputación electrónica y las redes sociales en general. También añadiría el hecho de que las personas a las que se dirigen los comentarios negativos, críticos o inapropiados tienen ahora derecho a pedir que se borren los contenidos "manifiestamente" ilícitos, a solicitar que se les retire la referencia en virtud del derecho al olvido y a oponerse al tratamiento de sus datos personales.

Esto puede ser arriesgado, de la misma manera que el derecho de réplica en la prensa puede ser utilizado indebidamente para amplificar declaraciones maliciosas que están siendo cuestionadas. Por lo tanto, la protección legal de la infracción de la reputación electrónica debe ejercerse con tacto. Por ello, aunque siempre es posible detener o reprimir los ataques a la propia reputación electrónica, la solución más eficaz sigue siendo reforzar la vigilancia previa, en particular mediante las siguientes acciones: hacer un balance de la información publicada en las redes sociales y en Internet y determinar si la huella digital dejada por una persona o una empresa y sus directivos refleja fielmente su imagen; actualizar periódicamente los perfiles personales y profesionales y, en el caso de las empresas, poner en marcha una guía de buenas prácticas en la empresa. Sin embargo, es fundamental saber que las personas o entidades afectadas disponen de un amplio arsenal jurídico en caso de ataque a su reputación electrónica. Así, cuando la infracción puede calificarse de injuria o difamación, un particular o una empresa pueden actuar en base a los artículos 29 y siguientes de la ley de 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa. También son posibles otras acciones en derecho penal, por invasión de la intimidad o usurpación de la identidad en línea, y en derecho civil, por violación del derecho a la propia imagen o, cuando las observaciones no pueden calificarse de difamación, por denigración.

Consagrado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de Google España de 13 de mayo de 2014, y más recientemente por el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) de 27 de abril de 2016 en su artículo 17 (bajo el epígrafe "derecho de supresión"), transpuesto a la legislación francesa en el artículo 51 de la Ley de Protección de Datos de 20 de junio de 2018, el derecho al olvido digital tiende a convertirnos a cada uno de nosotros, en cierto modo, en el archivero de nuestro propio pasado. No sólo nos permite olvidar, sino "revivir", es decir, vivir sin tener nuestros antecedentes penales privados frente a nosotros en Google. En la práctica, todo el mundo tiene derecho a que se borren sus datos personales lo antes posible. En la práctica, si esta supresión no se lleva a cabo o si el responsable del tratamiento no responde en el plazo de un mes a partir de la solicitud, el interesado puede recurrir a la Comisión Nacional de la Informática y las Libertades, que se pronunciará sobre la solicitud en un plazo de tres semanas a partir de la fecha de recepción de la reclamación.

La cuestión es pertinente porque el artículo 17.3 del RGPD establece que las disposiciones sobre el derecho de supresión no se aplican "en la medida en que dicho tratamiento sea necesario para a) el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información". De hecho, esto plantea la cuestión del equilibrio que debe alcanzarse entre la libertad de expresión, el derecho a la información y el respeto a la intimidad en Internet. A este respecto, tanto el legislador europeo como el Tribunal de Luxemburgo hacen una importante distinción entre el derecho a la información y el derecho a mantener la información, es decir, el derecho a la historia. ¿No es el interés público el árbitro de este debate? No toda la información es realmente "digna de ser contada" cuando se trata de personas que no tienen una vida pública. Una vez más, hay que encontrar un equilibrio de proporcionalidad entre el derecho de los usuarios de Internet a acceder a la información y los derechos fundamentales de la persona afectada, en particular el derecho a la intimidad. Estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del operador del motor de búsqueda, sino también sobre el interés del público en encontrar la información al buscar el nombre de la persona en cuestión. Este no sería el caso si, por ejemplo, se tratara de una figura pública, en cuyo caso la injerencia en sus derechos fundamentales estaría justificada por el interés superior del público en tener acceso a la información en cuestión al buscar el nombre de esa persona.

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